Tal y como se indica en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre) y en el Reglamento de los Servicios de Prevención (RD 39/1997, de 17 de enero), las empresas que no hayan concertado su actividad preventiva con un Servicio de Prevención Ajeno, deben someterse a una Auditoría del Sistema de Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales.

    Las empresas de hasta seis trabajadores, cuyas actividades no estén incluidas en el Anexo I del RD 39/1997, no están obligadas a someterse a una Auditoría de Prevención, aunque la Autoridad Laboral podrá exigirles la realización de dicha auditoría cuando así lo estime oportuno.

    Los Servicios de Prevención Mancomunados están considerados como Servicios de Prevención Propios, por lo tanto, todas y cada una de las empresas que lo constituyan han de someterse al proceso de Auditoría (art. 21 del RD 39/1997).

    Se estipula como infracción grave el hecho de no llevar a cabo la Auditoría, según los términos reglamentarios, pudiendo ser la sanción desde 1502,54 € a 30050,61 € (250001 pts a 5000000 pts) (art 49 de la Ley 31/1995 y modificaciones del Real Decreto Legislativo 5/2000, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social).